La Administración Tributaria no admite la deducción de IVA en la adquisición de botellas de vino con fines publicitarios

La Ley del IVA en el apartado 5º de su artículo 96. Excluye la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, empleados o terceras personas, excepto que se trate de objetos publicitarios de escaso valor a que se refiere el art 7 números 2 y 4 de la Ley del IVA.

A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

Es costumbre en zonas de tradición vitivinícola, la entrega con fines publicitarios de botellas de vino, en las que se consigna de forma indeleble, clara, visible e imborrable el anagrama o denominación comercial de la empresa, careciendo por tanto de valor comercial intrínseco, es decir, que, aunque pueda apreciarse en ellos un cierto valor material, este es de escaso valor, dado su carácter no venal.

Ante la tesitura de deducción del IVA soportado en la adquisición de esos objetos publicitarios, se debe tener en cuenta que, el artículo 96 apartado 3º de la ley del IVA excluye del derecho a deducción las cuotas soportadas por la adquisición de alimentos, bebidas y tabaco.

Estamos ante una norma explícita regulada en apartado distinto al mencionado 5º de dicho artículo 96. Es decir, el apartado 3º es específico y no regula ninguna excepción por lo que la norma particular (los alimentos, bebidas y tabaco del apartado 3º) predomina sobre la general del apartado 5º.

Es por este motivo por el que la Administración Tributaria no está admitiendo la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de este tipo de productos publicitarios.