Vuelta de tuerca a la deducción del IVA de los vehículos
Es necesario acreditar la afectación del vehículo a la actividad aun para la presunción establecida en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución del 18 de octubre, da una vuelta de tuerca a la deducción del IVA por la compra o alquiler de un vehículo y exige a los sujetos pasivos prueba de su uso.
Establece que los empresarios y profesionales deben acreditar con pruebas «fehacientes» ante la Agencia Tributaria que los vehículos se utilizan para uso empresarial o profesional.
El órgano resolvía así, en su resolución, el desencuentro entre una compañía y la Agencia Tributaria por la denegación de la segunda de la deducción del 50% del IVA soportado por el arrendamiento del turismo cedido al socio al no poder vincular el uso del turismo a una actividad profesional sino a fines personales.
El TEAC parece romper el “equilibrio” establecido por la presunción del artículo 95.3 de la Ley del IVA, que parecía determinar una regla de naturaleza probatoria: una presunción de afectación del vehículo en un 50%, presunción que puede ser destruida por el contribuyente (constatando un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), y también por la Hacienda Pública (probando, en su caso, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
El órgano, dependiente de la administración, considera que el obligado tributario tiene mayor facilidad para probar el uso profesional de los vehículos al poder acreditar el hecho para el que lo utilizan por ejemplo socios o empleados.
En cambio, la Administración se enfrenta a una mayor dificultad probatoria de su no utilización para fines profesionales y, tiene que recabar indicios a partir de los cuáles concluir que no existe un uso relacionado con la actividad empresarial.
Por tanto, establece que corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, aun cuando lo pretenda al 50%, acreditar la afectación del vehículo a la actividad, “aunque el uso profesional que se haga del turismo sea mínimo”. Probada la afectación, se presume que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es el 50% conforme a lo establecido en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA.
Lógicamente se podrá acreditar la afectación en un porcentaje superior al 50%, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.