Medidas extraordinarias en el ámbito laboral ante el impacto económico del COVID-19

  • El estado de alarma ha obligado a muchos negocios a cerrar temporalmente sus instalaciones.
  • Esta situación ha llevado a las empresas a plantearse la necesidad de prescindir temporalmente de parte de sus plantillas.
  • En este sentido se han aprobado algunas medidas para fomentar el mantenimiento del empleo y evitar las extinciones contractuales.

La situación actual que atraviesa España, declarada en estado de alarma como consecuencia de la propagación del Covid-19 (Coronavirus), ha obligado a muchos negocios a cerrar temporalmente sus instalaciones como medida obligatoria para afrontar la crisis sanitaria que estamos atravesando. Por otro lado, hay quienes tienen permitido continuar con su actividad económica. Sin embargo, la escasez de demanda de productos o servicios ha llevado a las empresas a plantearse la necesidad de prescindir de parte de la plantilla de trabajadores. Como solución temporal a esta circunstancia, es de aplicación la normativa laboral vigente, así como las siguientes normas decretadas de urgencia por el Gobierno, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en España, y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En primer lugar, como medida prioritaria frente a otras y siempre que sea posible, se deberá optar por el trabajo a distancia (art. 5 del RD 8/2020), debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas.

Si dicha forma de trabajo no fuera posible, las empresas podrán optar por la reducción de la jornada de trabajo temporal (art. 47.2 del ET) por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, o por razones de fuerza mayor. A estos efectos, se podrá disminuir temporalmente la jornada entre un 10% y un 70%. Por su parte, el RD 8/2020 ha regulado la adaptación del horario y reducción de jornada (art. 6) para los trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado de familiares por consanguinidad hasta el segundo grado. Este derecho podrá consistir en cambios de turno, de horario, de jornada, de centro de trabajo, de funciones, de forma de trabajar, entre otras.

Y en tercer lugar, no pudiendo acogerse a las dos alternativas anteriores, las empresas podrán inclinarse por la suspensión del contrato de trabajo (art. 45, 47 y 51 del ET, y 22 del RD 8/2020) por la mismas causas. En este sentido, el art. 22 del RD 8/2020 ha considerado de fuerza mayor las suspensiones de contrato y reducciones de jornada causadas por la declaración del estado de alarma que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales, restricciones del transporte público y de la movilidad de personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan el desarrollo de la actividad o situaciones debidas al contagio de la plantilla o medidas de aislamiento preventivo.

Para proceder con la suspensión de contratos o la reducción de jornada, la empresa deberá comunicar su solicitud, acompañada de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia de la emergencia sanitaria que estamos viviendo, así como la comunicación realizada a los trabajadores y a los representantes de estos. Con estos datos, la Autoridad Laboral deberá constatar la existencia de fuerza mayor, dictando resolución en el plazo de 5 días, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo la resolución efectos desde la fecha del hecho causante. En caso de ser estimada, la empresa solicitante deberá proceder a comunicar al SEPE, quién se hará cargo del abono de las prestaciones correspondientes.

 

Adicionalmente, el RD 8/2020 también regula una serie de medidas en materia de cotización unidas a las suspensiones y reducciones mencionadas. Así en estos expedientes, y siempre que la empresa tuviera menos de 50 y trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada. En caso de que la empresa tuviera 50 trabajadores o más, la exoneración de la obligación de cotizar será del 75 %. La citada exoneración se aplicará a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. Por su parte el trabajador, tendrá derecho al cobro durante ese periodo de la prestación por desempleo que le corresponda sin que el plazo compute a efectos de agotamiento de la misma.