La nueva tributación de las Sociedades Civiles
– Novedoso (y debatido) enfoque sobre las sociedades civiles objeto de tributación.
– La nueva tributación de las sociedades civiles establece la sujeción de las Sociedades Civiles españolas con personalidad jurídica que tengan objeto mercantil al Impuesto de Sociedades.
– Asemeja las S.C. con objeto mercantil al resto de sociedades reguladas en el actual Código de Comercio, lo que significa que durante el presente ejercicio 2016 no solamente serán sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, sino que además pasarán a tener las obligaciones fiscales de estas.
Con fecha 1 de enero de 2016 entró en vigor la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 a) de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, que establece la sujeción al referido impuesto de las sociedades civiles españolas con personalidad jurídica que tuviesen objeto mercantil.
En este sentido, la nueva normativa establece un novedoso (y ya debatido) enfoque sobre las sociedades civiles objeto de tributación, ya que puntualiza que estas deban tener personalidad jurídica y objeto mercantil. El primero de estos condicionantes viene determinado por la voluntad de los socios de actuar frente a terceros como una entidad, es decir, tal y como establece el artículo 1669 del Código Civil, se considera que la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios “no sean secretos”, esta última definición es evidentemente algo anticuada, pero se debe reconducir a la interpretación referida (actuación como tal frente a terceros). En cuanto al segundo requisito establecido por el artículo 7.1 a) L.I.S., se considera que existe un objeto mercantil cuando la sociedad desarrolla una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil (únicamente son exclusiones de este ámbito, el sector agrícola, ganadero, forestal, minero y de carácter provisional).
Hasta la entrada en vigor de esta normativa las obligaciones fiscales de la S.C. se limitaban a la tributación de sus socios en el I.R.P.F. bajo el régimen de atribución de rentas. Además, al considerarse estos entes como no sujetos al Impuesto de Sociedades, tampoco tenían que cumplir con las obligaciones formales que sí se establecían para las sociedades limitadas o anónimas, como la necesidad de llevar una contabilidad de acuerdo a estas normas, la presentación de cuentas anuales o la obligatoriedad de elevar a público el acuerdo de constitución y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Estas exenciones hacían de las Sociedades Civiles el vehículo jurídico más económico para la implantación de un pequeño negocio cuando existían dos o más socios.
Esta nueva regulación supone sin duda un cambio radical en el tratamiento jurídico y fiscal de las Sociedades Civiles. Ya que esta modificación (amparada supuestamente en la redacción del futuro Código Mercantil), asemeja las S.C. con objeto mercantil al resto de sociedades reguladas en el actual Código de Comercio, lo que significa que durante el presente ejercicio 2016 no solamente serán sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, sino que además pasarán a tener las obligaciones fiscales de estas. Sin embargo, y pese a equipararlas desde el punto de vista obligacional, estas siguen manteniendo el régimen jurídico de responsabilidad ilimitada y solidaria de sus socios respecto de las deudas generadas por la misma. Todo ello hace, que las personas que en su día tomaron la decisión de constituirse como Sociedad Civil como opción más adecuada para el desarrollo de su negocio se vean en la actualidad obligados a tener que emplear una serie de recursos técnicos y económicos con el fin de adecuar su empresa a la nueva normativa.
Consciente de los perjuicios que la modificación normativa puede causar a estas sociedades, es el propio legislador el que prevé un régimen especial de disolución y liquidación para las que no quieran acogerse a esa modificación, estableciéndose ventajas fiscales para que puedan optar por pasar cada socio a ser autónomo individual o transformar la Sociedad Civil en una Sociedad Limitada.
Sea como fuere prevemos que esta nueva regulación causará no pocos problemas de interpretación, que los diferentes organismos deberán ir solventando. En mi opinión se trata de un modificación insuficiente, ya que por ejemplo no altera el tratamiento fiscal para las Comunidades de Bienes que en muchas casos se constituyeron, adecuadamente o no, para realizar idénticas actividades económicas que las Sociedades Civiles, y que sin embargo quedan excluidas de esta modificación, generándose por tanto un agravio entre ambos tipos de figuras societarias.