El ámbito legal de las mirillas electrónicas
- La Agencia de Protección de Datos considera que las mirillas digitales no infringen el derecho a la privacidad e intimidad siempre que sean utilizadas como medida de seguridad y protección.
- La instalación de dichos dispositivos electrónicos no precisa el consentimiento de la comunidad de propietarios, pero sí debe respetar el principio de proporcionalidad regulado en la normativa de protección de datos.
Es una realidad que la evolución tecnológica está abarcando el ámbito doméstico y cada vez es más común el uso de mirillas electrónicas en nuestras viviendas. Dichos dispositivos pueden vincularse con el teléfono móvil para registrar de forma permanente el rellano o las zonas comunes de la comunidad de vecinos donde se instalen, o bien activarse solo cuando alguien se acerca a la puerta. Es por esta razón que es necesario analizar si el uso de estos sistemas supone la vulneración de ciertos derechos fundamentales.
En lo que ha este asunto respecta, la Agencia Española de Protección de Datos ha declarado que no es necesario el permiso de los vecinos o la aprobación de la comunidad de propietarios para instalar una mirilla electrónica como medida de seguridad y protección ante actos vandálicos, pues no supone a priori un mecanismo de control de las entradas y salidas de los vecinos, ni mucho menos un tratamiento de datos. En consecuencia, considera que este tipo de dispositivos no infringe el derecho a la privacidad e intimidad mientras su función no difiera de las mirillas tradicionales, quedando prohibido que se usen como cámaras de video-vigilancia. De lo contrario, se deberá efectuar una gestión del tratamiento de datos que entre dentro de su competencia.
Adicionalmente, aclara la Agencia Española de Protección de Datos que para que la mirilla digital no vulnere derecho alguno, debe estar instalada en la parte interior de la puerta de la vivienda y no en una zona común. Además, de conformidad con las resoluciones del citado organismo y lo determinado por la jurisprudencia, las zonas comunes (escalera, rellano, garaje…) y las grabaciones de las mismas no atentan contra el derecho a la privacidad por no ser una zona destinada a la intimidad.
Dicho todo lo anterior, la instalación de una mirilla digital debe responder a fines determinados y legítimos en virtud del artículo 5 del RGPD, es decir, debe obedecer a un motivo asociado a garantizar la seguridad de personas, instalaciones o bienes, y aunque no es necesaria la autorización de los vecinos para colocar dicho dispositivo, sí es aconsejable informar de la intención de instalar el mismo a los habitantes del edificio y al presidente o administrador de la comunidad si se está produciendo algún tipo de acto vandálico. No obstante, es importante tener en cuenta que las imágenes obtenidas con la mirilla electrónica no pueden servir a propósitos distintos de los propios de este tipo de dispositivos, debiendo ser cauteloso en el tratamiento de los datos obtenidos con los mismos, pues de lo contrario pudiera afectar a derechos de terceros con las lógicas consecuencias sancionadoras por distintas ramas del derecho.